¿Tu empresa o tu negocio tiene muchas deudas y no puedes hacer frente a los pagos? Por desgracia, es una situación que afecta a muchas empresas, profesionales y autónomos que se encuentran en una situación de insolvencia y no saben como sacar a flote sus negocios. Para ello existen soluciones jurídicas. ¿Sabes lo qué es el concurso de acreedores? ¿cómo se gestiona? y ¿cómo puede ayudar a darle continuidad a tu negocio?

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El concurso de acreedores, es un método contempla como único y máximo objetivo el reflotamiento de negocios durante el proceso concursal. No importa la fase de crisis en la que se encuentre la compañía. Con la metodología adecuada se permite incrementar notablemente el porcentaje de éxito en este tipo de situaciones, salvando empresas y unidades productivas, no creando drama social con cierres de negocios y despidos. No te preocupes, te lo explicamos todo en este artículo.

Que es un concurso de acreedores

Un concurso de acreedores es un procedimiento legal que se inicia cuando una persona física o jurídica deviene en una situación de insolvencia en la que no puede hacer frente a los pagos que adeuda. Se trata por tanto de un sistema al que pueden acogerse a las empresas, profesionales autónomos y personas físicas en caso de insolvencia a articular un mecanismo ordenado de hacer frente a las deudas. Mediante la solicitud del concurso de acreedores, se pone el asunto en manos de un juez que nombra a un administrador concursal, y bajo su supervisión se intenta alcanzar un acuerdo con los acreedores.

El concurso de acreedores está regulado en la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal), que fomenta la continuación empresarial. La finalidad del concurso de acreedores es la continuidad empresarial, así como la satisfacción de los diversos créditos que concurren en el patrimonio insolvente del deudor evitando la satisfacción preferente de unos sobre otros y justificando una distribución equitativa entre dichos acreedores respecto de la insuficiencia patrimonial habida como consecuencia de una actividad mercantil infructuosa. Así, el concurso no es sino una institución o instrumento jurídico para el tratamiento eficiente de la masa concursal dirigida a la satisfacción siquiera sea parcial, de los créditos concurrentes.

Tipos de Concursos de acreedores

Existen dos tipos de concursos de acreedores, el voluntario y el necesario:

Concurso de acreedores voluntario

Se denomina voluntario al concurso que es instado por el propio deudor, y se origina cuando una persona física o jurídica deviene en una situación de insolvencia en la que no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. Es una protección legal frente a las acciones que pueden plantear sus acreedores, bien de cara a buscar la reestructuración del negocio, o bien en cumplimiento de un deber que le impone la ley.

Concurso de acreedores necesario

El concurso necesario de acreedores, es aquel solicitado por uno de los acreedores legitimados en virtud del artículo 3.1 de la Ley Concursal. Para que pueda ser instado por el acreedor, éste no debe haber obtenido su crédito en los 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud y a título singular después de su vencimiento (3.2 LC). Asimismo, podrá ser instado por los socios o miembros de una persona jurídica, que sean personalmente responsables de las deudas de aquélla (3.3 LC).

Para instar el concurso necesario de acreedores, la solicitud debe estar fundada en alguno de los hechos legalmente admitidos a tal efecto. Dichos elementos vienen descritos en la Exposición de Motivos II de la Ley Concursal los cuales «han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley«.

Debemos informar, que para la solicitud del concurso necesario, le corresponde al acreedor la carga de la prueba, debiendo expresar en la propia solicitud del concurso los medios de prueba de los que se valga. Asimismo, deberá probar su condición de acreedor y alguno de los hechos descritos en el artículo 2.4 de la LC, es decir, el incumplimiento de pago por parte del deudor de:

  • obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso;
  • cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período;
  • salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Una vez presentada la solicitud del Concurso, el Juez puede:

  1. En caso de estimar completa la solicitud: el Juez en el mismo día en que tenga entrada en el Juzgado, o como muy tarde al día siguiente, dictará Auto de admisión a trámite. Ello también tendrá lugar cuando en el plazo no superior a 5 días se hayan subsanado los defectos que hayan podido surgir en la solicitud. A partir de este momento, el Juez emplazará al deudor y le trasladará la solicitud del concurso para que comparezca en el plazo máximo de 5 días. El deudor podrá formular oposición, debiéndolo hacer de manera escrita en el plazo anteriormente indicado, y proponiendo los medios de prueba que estime oportunos.

La prueba de testigos no es suficiente para acreditar los hechos alegados por el acreedor. Debemos advertir que en este punto es posible que el acreedor u otro legitimado para ello, solicite al Juez la adopción de las Medidas Cautelares para asegurar el patrimonio del deudor. Para ello, el Juez podrá requerir al acreedor, que preste una fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que las Medidas Cautelares puedan provocar al deudor.

  1. Si la documentación o la solicitud del concurso es defectuosa y el acreedor no la subsana en el plazo de 5 días, el Juez dictará Auto de inadmisión. Para este caso es posible presentar recurso de reposición.
  2. En caso de allanamiento e inactividad por parte del deudor: el concurso será declarado sin celebración de vista ni práctica de la prueba que acredite el estado de insolvencia del deudor (artículo 18.1 LC). Este supuesto se asimila al concurso voluntario de acreedores, es decir, cuando éste es instado por el deudor fundado en una insolvencia actual.
  3. En caso de oposición del deudor: debe presentarla por escrito en los 5 días siguientes al emplazamiento, debiendo fundamentarla en los siguientes hechos:
  • Inexistencia del hecho (expuestos en el artículo 2.4 LC).
  • Existencia del hecho pero no de la insolvencia.

Corresponde al deudor probar su solvencia, debiendo incluso aportar los libros de contabilidad de llevanza obligatoria. La Ley Concursal define la insolvencia del deudor como la imposibilidad de hacer frente a los pagos. Lo relevante a efectos de la declaración del concurso es que el deudor se encuentre en una situación en la que no puede pagar a la totalidad de sus acreedores el importe de las deudas a vencimiento de las mismas.

  1. En caso de incomparecencia del acreedor, o comparecencia y no ratificación en su solicitud: el Juez, si considera que concurre el presupuesto objetivo para la declaración del concurso y existen otros posibles acreedores, habilitará un trámite de audiencia para éstos antes de resolver sobre la solicitud.

Que implica estar en concurso de acreedores

Cuando se admite a tramite un concurso voluntario se nombra a un Administrador Concursal que interviene las facultades patrimoniales del concursado, es decir los actos que tiene que realizar el deudor se realizan bajo la supervisión y visto bueno de la Administración Concursal, para que cualquiera lo entienda es como cuando dos personas tienen una cuenta mancomunada en un banco, y para sacar dinero tienen que firmar ambos titulares, con la firma de uno no es suficiente.

Pues bien en un concurso de acreedores para que sea valida una operación  la tiene que firmar el concursado y el Administrador Concursal. En el concurso necesario la intervención es diferente, el concursado deja de tener facultades, se le suspenden, y es el Administrador Concursal el único que puede realizar actos patrimoniales.

Cuáles son las fases del concurso de acreedores

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La Ley Concursal ha diseñado el concurso de acreedores desglosándolo en las siguientes fases:

  • Fase común
  • Fase de convenio.
  • Fase de liquidación.

Existen varias fases en un concurso de acreedores:

#1 Fase común en el concurso de acreedores

Hay una primera fase para todos los concursos que se denomina “fase común”, en la que el Administrador Concursal emite un informe en el que incorpora dos listados, el activo (1) y el pasivo (2), es decir en estos listados se fijan todos los bienes y derechos que tiene el deudor (activo), y  la cuantía y clasificación de las deudas que tiene cada acreedor con el concursado (pasivo). De estos listados se dará traslado a las partes, y si todos están conforme, o si no lo están (se inician incidentes para que el Juzgador de lo Mercantil resuelva los mismos), finalizaran con los textos definitivos (Articulo 96.4 Ley Concursal), en los que se reflejara el activo, así como el pasivo.

#2 Fase de convenio en el concurso de acreedores

Una vez finalizada la fase común si la actividad del concursado persona física o jurídica tiene viabilidad, podrá plantear un Convenio con los acreedores. Mediante la fase de convenio se soluciona el problema de la insolvencia por medio del convenio concursal, que es una solución pactada entre el deudor y los acreedores, basada en la autonomía de la voluntad (Art. 1255, Código Civil) limitada por las normas del Art. 100, Ley Concursal. Si no se alcanza el convenio se pasa a la fase de liquidación consistente en la conversión del patrimonio en dinero para su reparto entre los acreedores.

La fase común puede tener un solape con la de convenio cuando el deudor, que no lo tenga prohibido por el Art. 105, Ley Concursal, presenta una propuesta anticipada de convenio. En los demás casos el concurso de acreedores se desarrolla a través de la fase común, seguida por la de convenio y ésta por la liquidación, si la solicita el deudor o si el convenio no ha podido cumplirse. La conversión de la fase de convenio en fase de liquidación puede contemplarse atendiendo al procedimiento de la conversión, o al momento en que tiene lugar.

En cuanto al procedimiento de la conversión, ésta puede tener lugar por solicitud de liquidación formulada por el deudor sin necesidad de justificarla (Art. 142, Ley Concursal), o bien de oficio (Art. 143, Ley Concursal), al haber quedado en evidencia que no se ha podido alcanzar un convenio o a que éste no se puede cumplir, habiéndolo reconocido el deudor en cumplimiento de su deber en tal sentido (142.3, Ley Concursal), o bien tras la declaración por resolución judicial firme de incumplimiento de convenio instada por algún acreedor que demuestre que se han producido los hechos que manifiestan la insolvencia y que se relacionan en el

Dichas razones para la conversión de la fase de convenio, en fase de liquidación, son indiferentes a los efectos de determinar la calificación de los créditos que hubiera podido contraer el concursado, desde la declaración de concurso y que estuviesen pendientes de pago, para su inclusión en el régimen de la liquidación. En relación a los efectos de la conversión:

  • Si antes de que se apruebe judicialmente el convenio se decide la liquidación, las deudas asumidas desde la declaración de concurso y pendientes de pago, engrosarán la masa pasiva del concurso, en virtud de lo establecido en el  Art. 133, Ley Concursal.
  • Si, por el contrario, la conversión optando por la liquidación tiene lugar después de la aprobación judicial del convenio, el Art. 145, Ley Concursal dispone que la suspensión del ejercicio de las facultades de administración del deudor, la reposición de los administradores concursales que habían cesado desde la aprobación de convenio, la extinción del derecho a alimentos del deudor persona física con cargo a la masa activa, la disolución de la sociedad, si el deudor es persona jurídica, pero, la ley concursal deja sin solución el régimen que en la liquidación han de tener los créditos surgidos desde la declaración de concurso.

Los pagos realizados por el concursado de conformidad con el convenio hasta el momento de la conversión a procedimiento de liquidación, serán válidos salvo que se probara la existencia de fraude (162.1, Ley Concursal). Serán igualmente válidos los pagos por razón de los créditos surgidos desde la declaración de concurso y que hayan vencido. Esta igualdad de trato da lugar a que cuando el deudor vea que no va a poder atender los pagos establecidos en el convenio o los surgidos tras la declaración de concurso, deberá solicitar la liquidación (142.3, Ley Concursal).

Los créditos surgidos tras la declaración de concurso no son concursales, por cuanto los concursales son anteriores a la declaración de concurso, pero tampoco son créditos contra la masa, puesto que, desde el momento en que el convenio adquiere eficacia, cesan todos los efectos de la declaración de concurso y por tanto la distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa. La condición de créditos contra la masa de los créditos surgidos después de la declaración de concurso, es válida sólo hasta la aprobación del convenio, pero no después (Art. 84, Ley Concursal), o sea que con la aprobación judicial del convenio desaparece la separación entre créditos contra la masa y créditos concursales (133.2, Ley Concursal).

A este grupo de créditos que, por no ser créditos concursales, ni créditos contra la masa y que constituyen una nueva categoría de créditos, podríamos denominarlos “nuevos créditos contraídos”. El hecho de que dichos nuevos créditos concursales, no sean ni concursales, ni contra la masa, no exime al concursado de su pago mientras pueda atenderlo, como es lógico y según además resulta del 142.3, Ley Concursal, al recordar que el deudor debe pedir la liquidación cuando no pueda cumplir las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio.

El tratamiento de los nuevos créditos contraídos posteriormente a la aprobación judicial del convenio hubiese sido contra la masa, tanto durante el tiempo de cumplimiento del convenio, como en caso de liquidación, pero, salvo que hubiesen sido concedidos para financiar el plan de viabilidad, en cuyo caso tendrían el tratamiento que el convenio les hubiese conferido, (100.5, Ley Concursal), la ley concursal ha negado a los nuevos créditos contraídos la condición de créditos contra la masa (Art. 84, Ley Concursal), sin precisar su condición.

Dado que los créditos que se conceden al concursado para financiar el plan de viabilidad tienen el tratamiento que se determine en el convenio, cabe considerar que el tratamiento y calificación de los nuevos créditos contraídos, posteriores a la aprobación del convenio, puede haberse previsto en dicho convenio ya que la ley concursal no prohíbe un acuerdo en tal sentido. Si el convenio no ha previsto nada sobre los nuevos créditos contraídos, éstos deberán ser satisfechos de forma ordinaria, sin quedar afectados por el concurso y en caso de conversión del convenio en liquidación, los nuevos créditos contraídos, que constituyen una categoría autónoma, no pueden ser tratados como los créditos concursales que dieron lugar al concurso de acreedores y deben recuperar su carácter de créditos contra la masa, respetando los pagos realizados a los acreedores concursales según el convenio (Art. 162, Ley Concursal).

Si los nuevos créditos contraídos se contemplan en el convenio concursal, aceptado por los acreedores expresamente en la propuesta de convenio o en la junta de acreedores, habrán de atenderse en el orden que corresponde a la calificación convencionalmente fijada, que deberá ser alguna de las previstas en los Art. 154158, Ley Concursal. Los nuevos créditos contraídos, que si no se contemplaron en el convenio concursal, han recuperado la condición de créditos contra la masa deberán atenderse a su vencimiento, tras la conversión del convenio en liquidación, no produciéndose para ellos el vencimiento anticipado previsto en el Art. 146, Ley Concursal para los créditos concursales.

Sin embargo, en virtud del Art. 1129, Código Civil, que establece que el deudor pierde todo derecho al plazo “cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda” podría considerarse que los créditos contra la masa también vencen al abrirse la liquidación con lo que además se abrevia ésta.

#3 Fase de liquidación en el concurso de acreedores

La fase de liquidación se configura en la Ley Concursal como una solución subsidiaria del concurso. En la liquidación, los administradores concursales deben partir del inventario de la masa activa de bienes, que es uno de los documentos que deben adjuntarse al informe que ha de emitir el órgano concursal (Art. 75 Ley Concursal). A este inventario se incorporarán los bienes y derechos objeto de las acciones de reintegración e impugnación al efecto de preparar el plan de liquidación. El objetivo último de la liquidación es la realización de los bienes que comportan la masa activa del concurso, su transformación en metálico y el posterior pago a los acreedores

La Ley Concursal dedica cuatro etapas a la fase de liquidación, pudiendo deducirse dos etapas en su tramitación, una consistente en realizar el patrimonio concursal y otra relativa al pago a los acreedores, una vez que se ha operado dicha realización.

Apertura de la fase de liquidación

La apertura de la fase de liquidación puede tener lugar a instancia del deudor concursado o bien a instancia de cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos externos presuntivos de la insolvencia referida en el Art. 4, Ley Concursal durante la vigencia de un convenio, o bien, de oficio por el propio Juez de lo Mercantil. La solicitud de liquidación, desde la perspectiva del concursado, aparece en la ley concursal como una facultad alternativa a la de acordar un convenio, como solución residual y subsidiaria aplicable a supuestos extraordinarios y concretos.

La apertura de la fase de liquidación trae consigo necesariamente la formación de la sección de calificación del concurso (163.1,167.1 ,Ley Concursal) (1) y cualquiera que sea el momento en que el deudor solicite la liquidación, la apertura de la fase de liquidación sólo se producirá tras la finalización de la fase común del concurso o sea que no será posible anticipar la liquidación, ni aunque el deudor presente la solicitud de liquidación con la declaración de concurso. Esto es así porque aunque se vaya a la liquidación, es precisa la previa determinación de la masa pasiva y de la lista de acreedores, así como el inventario de la masa activa, cuya determinación tiene lugar en la fase común del concurso y cuyo conocimiento resulta imprescindible para poder liquidar.

El Art. 142, Ley Concursal dispone lo siguiente en relación con la apertura de la fase de liquidación a instancia del deudor:

  1. El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.
  2. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el 2.4, Ley Concursal. Se dará a la solicitud el trámite previsto en los Art. 15, Ley Concursal y Art. 19, Ley Concursal y resolverá el juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación.
  3. En caso de cese de la actividad profesional o empresarial, la administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación. De la solicitud se dará traslado al deudor por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes.

En relación con la solicitud por parte de los acreedores, la legitimación que la Ley Concursal atribuye a cualquiera de los acreedores, tiene carácter subsidiario, y entra en juego solamente en aquellos casos en los que el deudor incumple el deber legal de instar su apertura. En concreto, cuando durante la vigencia de un convenio acredite el acreedor instante que existe alguno de los hechos externos presuntivos de la insolvencia (2.4, Ley Concursal).

Por último cabe la posibilidad de que se produzca la apertura de oficio de la liquidación. En este sentido dispone el Art. 143, Ley Concursal que procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación en los siguientes casos:

  • No haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas de convenio a que se refiere el Art. 113, Ley Concursal o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas.
  • No haberse aceptado en junta de acreedores, o en la tramitación escrita del convenio, ninguna propuesta de convenio.
  • Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria o el tramitado por escrito sin que proceda nueva convocatoria de junta ni nueva tramitación escrita.
  • Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.
  • Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

En los casos primero y segundo anteriores, la apertura de la fase de liquidación se acordará por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento. En cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación se acordará en la propia resolución judicial que la motive.

Efectos de la apertura de la fase de liquidación

La ley concursal, en relación con los efectos de la apertura de la fase de liquidación, remite con carácter general a lo dispuesto en el título tercero de la misma, atinente a los efectos de la declaración de concurso, en todo lo que no se oponga a las normas específicas que se previenen en el capitulo regulador de la fase de liquidación. No obstante la apertura de esta fase produce unos efectos específicos que se diferencian de los generales reseñados. En cuanto a los efectos sobre el deudor concursado dispone el Art. 145, Ley Concursal lo siguiente:

  1. La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley. Cuando en virtud de la eficacia del convenio, y conforme a lo previsto en el apartado 2 del Art. 133, Ley Concursal, los administradores concursales hubieren cesado, el juez, acordada que haya sido la apertura de la liquidación, los repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará a otros.
  2. Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el 25.3, Ley Concursal y descendientes bajo su potestad.
  3. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.

En relación con los efectos sobre los créditos concursales, la apertura de la fase de liquidación tiene los siguientes efectos:

  • Vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados.
  • Conversión en dinero de los créditos no dinerarios.
  • En relación de los créditos contra la masa, la apertura de la liquidación permite el ejercicio de las acciones conducentes a su exigibilidad, a menos que por resultar aprobado un convenio o por haber transcurrido más de un año desde la declaración de concurso sin haberse alcanzado el mismo, ya lo fueren con anterioridad, en cuyo caso, en nada altera su exigibilidad.

En cuanto a los efectos de la liquidación sobre los contratos será aplicable lo regulado en los Art. 61, Art. 70, Ley Concursal.

Especialidades de la transmisión de unidades productivas

(Novedad: Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre)

En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el Art. 226, Ley de Contratos del Sector Público.

También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el Art. 44, Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.

La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el 149.2, Ley Concursal. La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado

Operaciones de liquidación

La administración concursal habrá de presentar un plan de liquidación al juez del concurso, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación. Dicho informe versará sobre la propuesta de realización de los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso. Este plazo puede prorrogarse por otro de igual duración, si lo estima conveniente el juez, previa solicitud de la administración concursal. El secretario, según establece el Art. 148, Ley Concursal,  acordará poner de manifiesto el plan en la Oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe y que se anunciarán en la forma que estime conveniente.

Continúa diciendo el citado precepto que “durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación”.

El plan de liquidación puede ser objeto de observaciones o propuestas de modificación por el deudor, los acreedores y los representantes de los trabajadores (Art. 148, Ley Concursal apartados 2 y 3) y el juez podrá resolver en el sentido que crea oportuno o solicitará previamente informe a la administración concursal y actuará en consecuencia. La liquidación se hará según las reglas que aparecen en el 149.1 ,Ley Concursal mediante subasta y si queda desierta, el juez podrá acordar la enajenación directa conforme a las disposiciones establecidas en la LEC para el procedimiento de apremio.

Si el plan de liquidación supone la extinción o suspensión de contratos laborales o la modificación de las condiciones de trabajo, antes de aprobarlo, deberá darse cumplimiento al Art. 64, Ley Concursal según el 148.4 ,Ley Concursal. La realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará también en subasta “salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado.” (155.4 ,Ley Concursal)

El 151.1 ,Ley Concursal contiene la prohibición de que los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aún en subasta, los bienes y derechos que integran la masa activa, estableciendo el apartado siguiente las sanciones que corresponderían en caso de infracción. La sanción al administrador concursal acreedor, que infringiese la prohibición en cuestión, implicaría la pérdida de su crédito (151.2, Ley Concursal).

La administración concursal deberá presentar al juez del concurso, trimestralmente desde la apertura de la fase de liquidación, un informe sobre el estado de las operaciones. La omisión del cumplimiento de emisión de tal informe implica para los administradores la aplicación de las sanciones de los Art. 36, Art. 37, Ley Concursal (Art. 152, Ley Concursal). Salvo para los acreedores públicos, en el plan de liquidación podrá preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales, con las limitaciones y el alcance previsto, respecto a los bienes afectos a una garantía, en el 155.4 ,Ley Concursal.

En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la consignación en la cuenta del juzgado de hasta un 15 por ciento de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la misma.

Este montante, se utilizará para hacer frente a las cantidades que resulten a deber a determinados acreedores, conforme a los pronunciamientos judiciales que se emitan en los recursos de apelación que pudieran interponerse frente a actos de liquidación. Dicha cantidad se liberará cuando los recursos de apelación hayan sido resueltos o cuando el plazo para su interposición haya expirado.

La parte del remanente que haya quedado libre tras la resolución o expiración del plazo de interposición de los recursos, será asignada de acuerdo con el orden de prelación legalmente establecido, teniendo en cuenta la parte de créditos que ya hubieren sido satisfechos. En el caso de personas jurídicas, el administrador concursal, una vez aprobado el plan de liquidación, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro Público Concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar su enajenación.

En particular, se remitirá información sobre la forma jurídica de la empresa, sector al que pertenece, ámbito de actuación, tiempo durante el que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tamaño de balance, número de empleados, inventario de los activos más relevantes de la empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones administrativas vigentes, pasivos de la empresa, procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación en los que estuviera incursa y aspectos laborales relevantes

La Ley Concursal contempla expresamente una serie de reglas o directrices legales de carácter supletorio, que resultan aplicables en el caso de que no se apruebe un plan de liquidación, e incluso en todos aquellos aspectos que no hubiera previsto, en su caso, el aprobado. Dichas reglas supletorias vienen establecidas en el Art. 149, Ley Concursal, que establece que de no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas:

El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos.

La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización a través de enajenación directa o a través de persona o entidad especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso. La transmisión mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones de la administración concursal.

Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.

En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, se estará a lo dispuesto en el artículo 64.

No obstante lo previsto en la regla 1.ª, entre ofertas cuyo precio no difiera en más del 15 por ciento de la inferior, podrá el juez acordar la adjudicación a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores.

Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.

Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.

Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.

Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.

b) Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación del deudor, no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando excluido el crédito de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite.

Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.

En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de determinadas unidades productivas de la misma mediante subasta se fijará un plazo para la presentación de ofertas de compra de la empresa, que deberán incluir una partida relativa a los gastos realizados por la empresa declarada en concurso para la conservación en funcionamiento de la actividad hasta la adjudicación definitiva, así como la siguiente información:

a) Identificación del oferente, información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición.

b) Designación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta.

c) Precio ofrecido, modalidades de pago y garantías aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías.

d) Incidencia de la oferta sobre los trabajadores.

Si la transmisión se realizase mediante enajenación directa, el adquirente deberá incluir en su oferta el contenido descrito en este apartado.

Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.

En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen.»

La Ley Concursal prevé también la enajenación de bienes litigiosos, con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone (Art. 150, Ley Concursal).

Se prohíbe asimismo a los administradores concursales la compra de bienes y derechos que integren la masa activa del concurso, bien sea por si o por persona interpuesta, ni siquiera en subasta. En aras a que la liquidación no se prolongue indefinidamente en el tiempo, la ley prevé que se pueda sancionar a los administradores concursales. En concreto, el Art. 153, Ley Concursal dispone si transcurre un año desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos.

Pago a los acreedores

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El pago a los acreedores esta íntimamente relacionado con la clasificación de los créditos que la propia Ley Concursal regula en sus Art. 8993, Ley Concursal, de tal forma que la prioridad o preferencia en el cobro regulada en sede de liquidación, se puede sistematizar de la siguiente manera:

1. Pago de créditos contra la masa. Dispone el Art. 154, Ley Concursal que “antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta. Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial”.

2. Pago de los créditos con privilegio especial. Estos créditos son aquellos que recaen sobre determinados bienes o derechos de los que componen el patrimonio del deudor. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva (Art. 155, Ley Concursal).

No obstante lo dispuesto en el anteriormente, en tanto no transcurran los plazos señalados en el 56.1, Ley Concursal o subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos.

Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial.

Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta (Art. 155, Ley Concursal).

La ley contempla la subasta como el método prioritario para la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, autorizando la venta directa previo cumplimiento de determinadas cautelas.

3. Pago de los créditos con privilegio general. Dichos créditos recaen sobre el patrimonio del deudor en general, y no conceden la ventaja procesal de la ejecución separada.

Dispone el Art. 156, Ley Concursal que “deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en el Art. 91 ,Ley Concursal y, en su caso, a prorrata dentro de cada número”.

4. Pago de los créditos ordinarios.  La Ley Concursal define los créditos ordinarios de modo residual, esto es, aquellos que no se incardinan en ninguna de las demás categorías. El pago de los créditos ordinarios se efectuará una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.

También dispone el Art. 157 ,Ley Concursal que los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.

5. Pago de los créditos subordinados. Dispone el Art. 158 ,Ley Concursal que “el pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios. El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en el Art. 92, Ley Concursal y, en su caso, a prorrata dentro de cada número”.

En este sentido, el Art. 92, Ley Concursal (2) establece lo siguiente: Apartado 5 del Art. 92, Ley Concursal modificado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social

«Son créditos subordinados:

 Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.

 Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.

 Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.

 Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.

Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican. Se exceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario.

Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.»

Cabe destacar, por último, otra serie de situaciones reguladas en la Ley Concursal, las cuales tienen incidencia en el pago o liquidación de los créditos. Contempla expresamente la posibilidad del pago anticipado, el derecho que se reconoce al acreedor a la cuota del deudor solidario, o el pago del crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios. En este último caso, declara que la suma de lo que se percibe en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito, lo que resulta obvio ya que en otro caso si estaría legitimando un enriquecimiento injusto que no es posible que reciba amparo en derecho.

Finalmente se aborda por la ley concursal la coordinación de la liquidación con los pagos que ya se hubieran verificado anteriormente como consecuencia del cumplimiento parcial de un convenio que la hubiere precedido. En este caso se presumen legítimos los pagos realizados en él, salvo que se pruebe la existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores.

Qué es la sección sexta denominada “fase de calificación”

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La calificación en el concurso de acreedores aborda o da respuesta básicamente a tres cuestiones:

  1. Cómo se debe calificar la insolvencia de un sujeto, del concursado.
  2. La vinculación para el juez penal de la calificación hecha por el juez civil (mercantil).
  3. Los efectos o consecuencias que derivan de la calificación del concurso para el concursado o sus representantes.

La Ley Concursal da perfecta respuesta a los tres interrogantes anteriores. Básicamente, sin perjuicio de cuanto se dirá después, se puede decir desde ahora que:

  1. En nuestro sistema actual la insolvencia, es decir, el concurso sólo se puede calificar como fortuito o como culpable.
  2. La calificación del concurso por el juez civil no vincula al juez penal; por tanto, puede haber una calificación civil distinta de la penal o, si se prefiere, la calificación civil no excluye ni impide la transcendencia penal de la conducta del concursado.
  3. El artículo 172 Ley Concursal 22/2003 determina los efectos de la calificación del concurso como culpable, tanto para el concursado y sus representantes como para los llamados cómplices.

La calificación del concurso conforma la sección sexta del expediente concursal y se regula en el Título VI, artículos 163 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Personación de los interesados

Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiere dado a la resolución judicial de aprobación del convenio o, en su caso, de apertura de la liquidación, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. Los interesados podrán personarse en la sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde la última publicación que se hubiere dado a la resolución judicial de apertura de la liquidación, pero sus escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.

Informe de la administración concursal y dictamen del ministerio fiscal

Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal debe presentar al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores. Unido el informe de la administración concursal, se dará traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días. El juez, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen en ese plazo, seguirá su curso el proceso y se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación.

Tramitación de la sección

Si el informe de la administración concursal y el dictamen que hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará mediante auto el archivo de las actuaciones. Contra el auto no cabe recurso alguno. En otro caso, el juez dará audiencia al deudor por plazo de diez días y ordenará emplazar a todas las personas que pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, para que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, dándoseles vista del contenido de la sección para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen cuanto les convenga. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, se los tendrá por parte pero sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, serán declarados en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos.

Oposición a la calificación

Si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, el juez la sustanciará por los trámites del incidente concursal, entendiéndose que el informe del administrador concursal y/o el dictamen del ministerio fiscal son la o las demandas, y el escrito de oposición la contestación. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, la cual sólo puede declarar el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

La calificación como culpable. Presunciones

La Ley Concursal vigente sólo permite calificar el concurso como fortuito o como culpable; pero la calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito. Parece claro que la calificación del concurso como fortuito no precisa una previa tipificación de conductas «fortuitas»: por exclusión, es fortuito el concurso que no merezca la calificación de culpable El concurso es fortuito cuando en la conducta del concursado no se aprecia negligencia o propósito de perjudicar a los acreedores. En cambio, otro discurso vale para la calificación como culpable del concurso. En este caso, parece que sea necesario tipificar las conductas que conducen a la calificación de concurso como culpable.

En este sentido, la Ley Concursal dice que el concurso es culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.. Por tanto, el legislador parece colocarse en una perspectiva subjetiva al exigir una conducta dolosa o al menos de culpa grave (dolo equiparatur) al deudor o a los administradores o liquidadores. Sin embargo, contiene unos grupos de presunciones, cuyo objeto y eficacia son distintos.

Así, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
  • Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
  • Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
  • Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
  • Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  • Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

En los anteriores supuestos se presume iuris et de iure (en todo caso) y, por tanto, sin posibilidad de prueba en contrario, que ha mediado dolo o culpa grave, de manera que inexorablemente el concurso debe ser declarado culpable. Además, del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público a que refiere el artículo 198 Ley Concursal 22/2003. Por otra parte, el legislador presume, iuris tantum, por tanto, pudiendo probar en contrario, la existencia de dolo o la culpa grave si se prueba alguna de las siguientes conductas del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  • Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
  • Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
  • Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
  • Cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles, determinando la negativa del deudor, y frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 LC 22/2003 o en la disposición adicional 4ª LC 22/2003, o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4 LC 22/2003. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos. En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior. El art. 172.2.1º de LC 22/2003, último pfo. añade que esta presunción no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

Sentencia de calificación

Si la sentencia califica el concurso como culpable, deberá contener además, los siguientes pronunciamientos:

  • La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165 LC 22/2003, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición. La presunción contenida el número 4 del artículo 165 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.
  • La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio. En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada. En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
  • La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
  • Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura. En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

Además del deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, la sentencia de calificación puede afectar a otras personas. Son los cómplices. La Ley Concursal considera cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

En el ámbito doctrinal no es pacífica la determinación de la naturaleza de la responsabilidad concursal de los administradores cuando son condenados a cubrir total o parcialmente el déficit de los créditos tras la liquidación de la masa activa. Un sector doctrinal entiende que se trata de una sanción, aunque parece más razonable entender que se trata de un supuesto de responsabilidad por daño pues en cualquier caso en preciso que haya mediado dolo o culpa grave del sujeto en la generación o en la agravación de la insolvencia.

La norma parece moverse dentro de un esquema indemnizatorio por daños, aunque en realidad se debe estar al dictado de la norma y ésta, sea cual fuere la naturaleza de la responsabilidad, dice que, si el concurso es culpable y ha habido liquidación, el juez podrá condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, la parte de su crédito no satisfecha.

La tradicional discusión jurídica que, incluso, ha motivado oscilaciones en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, parece finalmente superada con la nueva redacción que la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, en el actual art. 172.bis.1 LC 22/2003, posteriormente confirmada por la Ley 17/2014, de 30 de setiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial. Así, al exigir que la condena a la cobertura del déficit lo sea “en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”; puede concluirse que la responsabilidad precisa la constatación de una relación de causalidad entre la causa y el daño.

Contra la sentencia cabe recurso de apelación, pero sólo están legitimados quienes fueran parte en la sección de calificación. Finalmente, los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.

Cuánto tiempo se tarda en resolver un concurso de acreedores

concurso de acreedores que es tipos fases

Pronosticar cuanto va a dudar un procedimiento judicial es una cosa muy complicada, ya que los juzgados españoles en su gran mayoría están colapsados. Las fases de un concurso de acreedores suelen durar de media unos 6 meses, es decir 6 meses la fase común, 6 meses la fase de convenio, y unos 6 meses la fase de liquidación. Los plazos dependen de muchos factores, entre ellos si el Juzgado esta colapasado, la complejidad del concurso, (numero de acreedores y de bienes), la litigiosidad de las partes, etc… Para una mejor comprensión vamos a fijar las fases en el siguiente cuadro.

Fases

Acciones

Fase común

Sección 1ª
  • Declaración de concurso mediante la presentación de la documentación necesaria.
  • Toma de medidas cautelares.
  • Resolución de la declaración y conclusión.
Sección 2ª
  • Nombramiento de los administradores concursales
  • ejercicio del cargo de estos últimos.
Sección 3ª
  • Determinación de masa activa.
Sección 4ª
  • Determinación de la masa pasiva
  • clasificación de créditos (privilegio especial, privilegio general, ordinario y subordinado).
Fase de convenio
Sección 5ª
  • Establecimiento de la posible quita y espera, según convenio.
  • La quita nunca podrá ser superior al 50% de la deuda inicial y la espera nunca rebasará los 5 años desde la declaración de concurso.
Fase de liquidación
Sección 5ª
  • En caso de no poder llegar a suficientes acuerdos de quita y espera, se procede a la fase de liquidación.
Calificación
Sección 6ª
  • Resolución del concurso.

Qué pasa con las deudas pendientes de pagar tras cerrar el concurso

Es diferente que ocurre con las deudas pendientes de pago cuando se liquida y archiva un concurso, según el tipo de deudor. Si el deudor es persona jurídica la compañía desaparece. Si el deudor es persona física, este no puede desaparecer, por lo que continuara adeudando los créditos que no se hayan abonado, a no ser que se obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Otra cosa son los avales y los afianzamientos, que son el principal problema de los socios de las compañías concursadas.

Cuál es la mejor solución para mi empresa si soy insolvente

Lo primero que hay que analizar son los problemas que tiene la compañía/negocio, para saber qué soluciones son las mas convenientes. En un entorno de crisis acudir al proceso concursal siempre debe tener dos objetivos: permitir la viabilidad del negocio por un lado, y proteger a su órgano de administración de deudas, obligaciones y responsabilidades sociales, por otro. En JMHernández Abogados estaríamos encantados de analizar su problema y ofrecerle la mejor solución, contáctanos sin compromiso.

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